Artículo 36. Compatibilidad de distintos tipos o grupos de establecimientos y explotación conjunta de distintos establecimientos.
Artículo 36 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears. · BOE-A-2012-10610
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-22.
Texto consolidado
1. Será compatible en uno o diversos inmuebles vinculados por su actividad la existencia de hoteles y hoteles-apartamentos, siempre que sean de la misma categoría.
2. También será compatible en uno o varios inmuebles la existencia de hoteles y hoteles-apartamentos con establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes a un grupo de edificios o complejos, siempre que sean de similar categoría.
3. Se podrán explotar conjuntamente diferentes establecimientos de alojamiento turístico, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Todos los establecimientos tienen que tener categoría similar aunque sean de diferente grupo.
b) La explotación de todos los establecimientos que se realice conjuntamente tiene que ser desarrollada por una única empresa explotadora.
c) La distancia máxima entre los establecimientos no podrá ser superior a 200 m y tendrá que ser practicable para personas con minusvalía.
d) Deberán cumplirse las condiciones reglamentarias de comedores y salas para los establecimientos que se exploten conjuntamente.
Reglamentariamente se podrán desarrollar el contenido, los requisitos y las condiciones mínimas para la explotación conjunta de establecimientos.
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- Ver la norma completa: Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.