Artículo 36. Zonas libres.
Artículo 36 de la Ley 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los ecosistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales. · BOE-A-2002-15998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-10-01.
Texto consolidado
1. Zona libre es aquella en donde la pesca puede ejercerse con la mera posesión de la licencia y sin más limitaciones que las establecidas por esta Ley y las normas que la desarrollen.
2. La zona libre puede ser de dos tipos:
a) Zona libre en régimen tradicional, en la que se podrán emplear todos los cebos permitidos y capturar hasta el número máximo de ejemplares que disponga la normativa anual de pesca.
b) Zona libre sin muerte, en la que se podrán emplear únicamente cebos artificiales en las modalidades que reglamentariamente se dispongan y en la que las capturas deben ser devueltas a las aguas de manera inmediata y en buenas condiciones para su supervivencia. Esta zona deberá estar señalizada.