Artículo 36. Zonas especiales de conservación.
Artículo 36 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). · BOE-A-2005-11132
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-10.
Texto consolidado
1. Las zonas especiales de conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario, establecidos conforme a la normativa europea.
2. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión Europea, éstas se declararán como ZEC por el Consejo de Gobierno mediante la aprobación del correspondiente plan de gestión, sin perjuicio de la adopción de otras medidas de conservación de las previstas en el artículo 38 de esta ley.
3. El procedimiento de declaración de una ZEC y de elaboración del correspondiente plan de gestión se tramita conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter de esta ley. El procedimiento de modificación es el que prevé el artículo 6 quater de esta ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 28 del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-13668.