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Ley Vigente

Artículo 36. Impuestos especiales.

Artículo 36 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre). · BOE-A-1990-15348

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-30.

Texto consolidado

La Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada, a partir de 1 de enero de 1990, en los términos que a continuación se indican:

Primero. Las letras b), de los apartados 1 de los artículos 16, 25 y 39 quedarán redactados de la siguiente forma:

«b) En calidad de sustitutos del contribuyente, los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, cuando no sean fabricantes, elaboradores o importadores de los productos introducidos en los mismos.»

Segundo. El artículo 28, apartado 2, quedará redactado en los siguientes términos:

«2. La importación de los mismos, incluso contenidos en preparaciones lubricantes.»

Tercero. El artículo 30 quedará modificado de la siguiente forma:

1.° Se añadirá una nueva letra g) al apartado 1, que quedará redactado como a continuación se indica:

«La fabricación e importación de gasolinas y querosenos de aviación que se destinen directamente a su consumo por aeronaves de titularidad pública o dedicadas a la aviación comercial, cuando no sea de aplicación lo dispuesto en la letra d) anterior.»

2.° Se añadirá un nuevo párrafo al apartado 2, con la siguiente redacción:

«Los titulares de explotaciones industriales que acrediten ante la Administración tributaria el consumo, directo o indirecto, de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en usos distintos a los de combustible, carburante o lubricante tendrán derecho, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a la devolución de las cuotas satisfechas por dicho impuesto correspondiente a tales productos consumidos a partir del 1 de enero de 1990.»

Cuarto. El apartado 1, letra b), número 1.° del artículo 31 quedará redactado en los siguientes términos:

«1.° Los titulares de los depósitos fiscales a que se refiere el artículo 9.° de esta Ley, cuando no sean fabricantes o importadores de los productos introducidos en los mismos.»

Quinto. Artículo 33, apartado 1.

1.° Los epígrafes que a continuación se indican quedarán modificados en su redacción en los términos siguientes:

Epígrafe 2.1.3. Gasolinas de automoción con plomo.

Epígrafe 2.2.2. Los demás aceites medios.

2.° Se crea el epígrafe 2.1.5. Gasolinas de automoción sin plomo.

3.° Queda suprimido el epígrafe 2.2.3.

Sexto. Artículo 34, apartado 1.

Los párrafos relativos a los gasóleos B y C quedarán redactados de la siguiente forma:

«Gasóleo B: En los motores de tractores y maquinaria agrícola así como en los de embarcaciones y buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.

Gasóleo C: En los motores fijos y en los de embarcaciones y buques distintos de los deportivos o de recreo o, en general, de uso privado.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-30.

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