Artículo 36. Registro de entidades deportivas de Cantabria.
Artículo 36 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte. · BOE-A-2000-14000
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-12.
Texto consolidado
1. Deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria cuantas entidades deportivas tengan su domicilio social en el territorio de Cantabria, constituyendo esa inscripción requisito imprescindible para su reconocimiento legal y para la adquisición de personalidad jurídica como tales, ello sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse en la presente Ley.
2. No se admitirá la inscripción de ninguna denominación de entidad deportiva que sea igual o sustancialmente similar a la de otra entidad previamente inscrita.
3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en el territorio de Cantabria, habrán de inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria, pudiendo gozar, en su caso, de los beneficios que puedan derivarse a su favor del ordenamiento deportivo autonómico.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción y los requisitos de la misma.