Artículo 36. Medidas cautelares.
Artículo 36 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. · BOE-A-1998-9648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-24.
Texto consolidado
1. Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:
a) Suspensión de la licencia o autorización.
b) Suspensión o prohibición de la actividad o el espectáculo.
c) Clausura de local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
e) Decomiso de los ingresos obtenidos por la actividad o espectáculo.
f) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley.
La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida.
3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos días.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-3252.