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Ley Vigente

Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

Artículo 36 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura. · BOE-A-2010-19851

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-15.

Texto consolidado

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:

a) Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.

b) Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.

c) Las armas de inyección anestésica.

d) Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (calibre 22) de percusión anular.

e) Las armas de fuego cortas.

f) Aquellas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.

2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:

a) Los cartuchos de munición de postas. Se entienden como postas los proyectiles introducidos en los cartuchos para escopetas de caza, en número mayor de uno y en los que alguno de ellos tenga un peso superior a 2,5 gramos.

b) Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil.

c) Otras municiones que se establezcan reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-06-15.

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