Artículo 36. Venta en liquidación.
Artículo 36 del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre. · DOGC-f-1993-90001
Atención: Decreto Legislativo 1/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En el ámbito territorial de la Generalitat de Catalunya, únicamente se autoriza la venta en liquidación en los casos siguientes:
a) El cese total o parcial de la actividad comercial.
b) La transformación sustancial de la empresa o del establecimiento comercial que comporte un cambio de la orientación o de la estructura del negocio.
c) La venta de la totalidad o de una parte de los stocks heredados de un comerciante difunto efectuada por los herederos o responsables del negocio.
d) La liquidación que decida efectuar el comerciante que se haga cargo de un negocio traspasado o adquirido, según el caso, a los herederos de un comerciante difunto, o cuando el comerciante que adquiera cualquier empresa o establecimiento se acoja a lo que prevé el apartado b) precedente.
e) En un caso de fuerza mayor que imposibilite el ejercicio normal de la actividad comercial.
2. En los casos previstos en los apartados a) y b) será imprescindible que el comerciante no haya liquidado productos similares por el mismo motivo en el período de un año.
3. La duración máxima de la venta en liquidación es de tres meses, salvo que se trate del cese total de la actividad, que en este caso es de un año.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 15/2005, de 27 de diciembre, de reforma parcial de varios preceptos legales en materias de agricultura, ganadería y pesca, de comercio, de salud y de trabajo..
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