Artículo 35. Requisitos de titulación del profesorado en centros públicos dependientes de las Administraciones educativas.
Artículo 35 del Real Decreto 981/2015, de 30 de octubre, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Bravas, Técnico Deportivo en Piragüismo de Aguas Tranquilas, y Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso. · BOE-A-2015-12739
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-26.
Texto consolidado
Los requisitos de titulación del profesorado en centros públicos dependientes de las administraciones educativas se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia:
1. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, corresponde al profesorado de las especialidades de los cuerpos de funcionarios docentes, según lo establecido en el anexo XII de este real decreto.
2. La docencia en centros públicos de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos desarrollados en el presente real decreto, está especificada en el anexo XIII-A, y corresponde a:
a) Profesores de la especialidad de Educación Física de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria, que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas, o de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas, o de Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, según corresponda.
b) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas, o el título de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas o de Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, según corresponda, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo XIII-B.
3. Las Administraciones educativas podrán autorizar la docencia de los módulos del bloque específico atribuidos al profesor especialista, a los miembros de los Cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria con la especialidad de Educación Física, cuando carezcan de los títulos de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Bravas, o de Técnico Deportivo Superior en Piragüismo de Aguas Tranquilas o de Técnico Deportivo en Piragüismo Recreativo Guía en Aguas Bravas, siempre que posean la formación diseñada al efecto o reconocida por dichas Administraciones educativas, o la experiencia laboral o deportiva o la experiencia docente, detallada en el anexo XIII-B.
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