Artículo 35. Consejos de Estudiantes.
Artículo 35 del Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario. · BOE-A-2026-21955
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.
Texto consolidado
1. Cada universidad establecerá un Consejo de Estudiantes, como órgano colegiado de representación y coordinación del estudiantado en la universidad, según establezcan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento, teniendo presente lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. De igual modo, estos podrán establecer Consejos de Estudiantes por facultad, escuela o centro.
2. La normativa propia de cada universidad regulará la composición y la elección de los y las representantes que formen parte de estos órganos.
3. Corresponden a los Consejos de Estudiantes:
a) Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno de la universidad o centro.
b) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos del estudiantado.
c) Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su inclusión en el respectivo orden del día.
d) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
e) Todas aquellas otras funciones que les asignen los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento de cada universidad.
4. Las universidades dotarán de espacios y de los recursos necesarios, de acuerdo con su normativa, para el adecuado funcionamiento de los Consejos de Estudiantes.
5. El presidente o la presidenta del Consejo de Estudiantes de la universidad formará parte del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario.