El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada

Artículo 35. Documentación después de las descargas.

Artículo 35 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. · BOE-A-2006-8348

Atención: Real Decreto 551/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Todo vehículo que circule después de una descarga deberá llevar a bordo el certificado previsto en el artículo 31, indicando que se han realizado las operaciones de limpieza reglamentarias. En el caso de que no se haya podido producir la citada limpieza el vehículo se considerará como si estuviese transportando la última mercancía cargada. A estos efectos, las empresas descargadoras modificarán los documentos de transporte, para adecuarlos a la mercancía transportada en todo momento. En el caso de producirse la descarga total de la mercancía, igualmente facilitarán la carta de porte en vacío, siempre y cuando no se haya podido producir la limpieza del recipiente.

En el caso de los transportes de gases licuados o combustibles para calefacción para uso doméstico, se autoriza que la carta de porte, a que se hace referencia en el párrafo anterior, pueda ser expedida por la planta cargadora que realizó la operación de carga de las citadas materias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-01.

Más artículos de Real Decreto 551/2006

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 551/2006 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.