Artículo 35.
Artículo 35 del Real Decreto 1645/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas. · BOE-A-1981-17671
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-16.
Texto consolidado
Los colegiados quedan obligados al puntual pago de sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias.
Los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas, cargas, multas o cualesquiera otras obligaciones que las Juntas de Gobierno o Generales o el Consejo General, en su caso, en uso de las facultades que les corresponden, impusieran o acordaran, podrán obtener una prórroga de treinta días, a contar desde el plazo en que les fue hecha la notificación para verificar el ingreso.
No solicitada la prórroga o transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, la Junta de Gobierno podrá imponer al colegiado una cantidad adicional hasta el 20 por 100 de los débitos pendientes, en concepto de resarcimiento.
Transcurridos tres meses, a contar de su notificación, desde la imposición al colegiado del pago de una cantidad adicional de los débitos pendientes, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, y continuase sin efectuar dicho pago, tanto en lo que hace a las cuotas pendientes como a las cantidades adicionales impuestas, el colegiado podrá ser suspendido de sus operaciones, a cuyo fin el colegio lo comunicará al Consejo General y a la Aduana, quienes, a su vez, darán cuenta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a sus efectos, y ello sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer el colegio al interesado, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos y en los Reglamentos de régimen interior.
Su anterior numeración era art. 36.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-14065.