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Ley Derogada 3 redacciones

Artículo 35.

Artículo 35 de la Ley 9/1988, de 19 de julio, de Estadística de Galicia. · BOE-A-1988-22860

Atención: Ley 9/1988 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Serán aplicables las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 500 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 501 a 2.500 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.501 a 10.000 euros.

2. Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tipo máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.

3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de la misma. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-2597.

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