Artículo 35. Principios generales.
Artículo 35 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1998-20648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-23.
Texto consolidado
1. Las vías pecuarias y terrenos a ellas pertenecientes no podrán sustraerse a su uso pecuario y prioritario y restantes usos comunes compatibles y complementarios definidos en esta Ley si no con carácter temporal y limitado a áreas puntuales de las mismas, en cuanto no se impida la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores ni se hagan imposibles los restantes usos comunes compatibles y complementarios.
2. En toda autorización o concesión se incluirá una cláusula de rescate a favor de la Administración con la posibilidad de recuperar por sí misma la disponibilidad del bien, siempre que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social, así como la de revocar la autorización o declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del licenciatario o concesionario.
3. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según la presente Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos u otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones vigentes. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la resolución de los expedientes de autorización y concesión.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 182, de 3 de agosto de 1998.