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Ley Vigente

Artículo 35. Tiendas de apuestas.

Artículo 35 de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia. · BOE-A-2023-19355

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-10-06.

Texto consolidado

1. Tendrán la consideración de tiendas de apuestas los establecimientos de juego que sean autorizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 y de forma exclusiva para la comercialización y explotación de apuestas de ámbito autonómico. En las mismas podrán instalarse también terminales de juego de apuestas cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos.

2. Las tiendas de apuestas habrán de contar con un servicio de control de acceso.

3. La explotación de una tienda de apuestas requiere la obtención previa de la autorización de instalación.

4. Los requisitos de autorización de las tiendas de apuestas se determinarán reglamentariamente.

5. Se limita a cuarenta y uno el número máximo de tiendas de apuestas que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-10-06.

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