Artículo 35.
Artículo 35 de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. · BOE-A-1993-21447
Atención: Ley 3/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se facilitarán a las personas con discapacidad el acceso necesario para la entrada en los medios de transporte públicos y su utilización, así como el espacio físico necesario para ubicar las sillas de ruedas y demás utensilios de ayuda. En los vehículos que prestan servicios públicos de transporte interurbano, este espacio físico podrá ubicarse en la bodega, si tienen, sin perjuicio de lo que establece el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.
2. Los vehículos deben tener las barras o asideros continuos y a lo largo de todo el vehículo.
3. Las máquinas marcadoras de bonobús estarán normalizadas y situadas siempre en el mismo lugar del vehículo.
4. Los vehículos deberán incorporar un sistema acústico de anuncio de paradas.
5. Los autobuses interurbanos o suburbanos con escalones dispondrán de plataforma elevadora con una superficie de alojamiento para una silla de ruedas de unas dimensiones mínimas de 1.300 milímetros de longitud y 750 milímetros de anchura.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears..