Artículo 35. Definición.
Artículo 35 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1999-12089
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-03-23.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley se entiende por actividad turística complementaria la ejercida por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo.
2. Las empresas que se dedican a prestar servicios especializados directamente relacionados con la actividad turística deberán ser objeto de reglamentación cuando no exista una regulación sectorial o así lo requiera la protección de los usuarios.