Artículo 35.
Artículo 35 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. · DOGC-f-2002-90024
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad exclusiva que motiva la dotación.
2. Los créditos consignados a los estados de gastos del presupuesto tienen un alcance limitativo y, en consecuencia, no se podrán adquirir compromisos en cantidad superior a sus importes.
3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, serán ampliables los créditos que con este carácter especifique la Ley del presupuesto y, en todo caso, los créditos concernientes a los gastos de clases pasivas y los derivados de transferencias de caudales afectados a servicios traspasados por la Administración del Estado, a la entrada en vigor del acuerdo valorado de traspaso aprobado por el Consejo de Ministros.
El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que se determinarán por reglamento, en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio respectivo hecho conforme a disposiciones con rango de ley.
4. Las disposiciones normativas con rango inferior al de ley y los actos administrativos que vulneren lo que establecen los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.