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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 34.

Artículo 34 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. · BOE-A-1981-14095

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-04-26.

Texto consolidado

1. Los detenidos y presos que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el oportuno acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, sean calificados de peligrosidad extrema o de inadaptados al régimen propio de los establecimientos de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, cuyas normas de funcionamiento serán las contenidas en el artículo 46 de este Reglamento, y solo excepcionalmente y con absoluta separación de los penados, podrán ser destinados a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado.

2. La peligrosidad extrema o la inadaptación al régimen de los establecimientos preventivos han de ser apreciadas por causas objetivas, tomando al efecto en consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del artículo 43 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.

3. El acuerdo a que se refiere el apartado uno de este artículo, previos los oportunos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio del establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá realizarse en el mismo día, con entrega del contenido literal del acuerdo e indicación de que en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Dentro de los tres días siguientes al acuerdo, la Dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado el interno.

4. La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del artículo 10 de la Ley General Penitenciaria a detenidos y presos, que nunca podrá demorarse más de tres meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez recabados nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que opte por formular sus alegaciones por escrito.

5. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo será inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al traslado se dispone en el apartado siguiente.

6. Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el destino del detenido o preso a establecimiento distinto a aquel en que se halle, una vez ratificada por el Juez de Vigilancia, se comunicará de inmediato al Centro directivo y a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los oportunos efectos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-04-26.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1984-9280.

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