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Ley Orgánica Vigente

Artículo 34. Colaboración en la detección de la utilización de sustancias y métodos prohibidos.

Artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2021-21650

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-12-30.

Texto consolidado

1. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos que corresponda imponer conforme a la presente ley, podrán ser suspendidas por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, recurrible ante el Comité Sancionador Antidopaje de acuerdo con el artículo 47.2.e), si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal, o una infracción de las normas profesionales cometidos por otra persona.

2. La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder de las tres cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción fuese de inhabilitación definitiva, el período de suspensión deberá ser al menos de ocho años.

3. La suspensión del período de inhabilitación o de privación del derecho a obtener licencia federativa estará basada en la gravedad de la infracción que se haya cometido y en la importancia de la ayuda y colaboración que se proporcione para la detección de otras infracciones.

4. Si la decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener licencia federativa se tomase una vez resueltos los recursos contemplados en los artículos 48 y 49, o transcurrido el plazo de presentación de dichos recursos, requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente federación internacional, y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrirla.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda y colaboración, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.

6. En casos excepcionales, podrán aplicarse suspensiones del periodo de retirada de licencia federativa, incluso en su totalidad, y de otras consecuencias, como la no divulgación de la sanción, superiores a los descritos en el presente artículo.

7. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o parcialmente cuando el deportista u otra persona no proporcione finalmente o no continúe proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores.

8. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores, podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

9. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2021-12-30.

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