Artículo 34. Función urbanística de ordenación.
Artículo 34 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-12-23.
Texto consolidado
1. Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse, respetando la legislación ambiental y sectorial de aplicación, en cualquier clase de suelo.
Cuando el Proyecto de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no urbanizable de protección o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración de interés regional implicará la innecesariedad de obtener la calificación urbanística o el proyecto de actuación especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
2. El suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico municipal.
3. Los Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada, el modelo de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo procedente, su ordenación pormenorizada.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-7343.