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Ley Vigente

Artículo 34. Elementos del paisaje rural.

Artículo 34 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.

Texto consolidado

1. Por la Administración regional se fomentará el respeto y la restauración de todos aquellos elementos que diversifican el espacio rural, fundamentalmente la vegetación autóctona, los ribazos, regatos, setos arbustivos y arbóreos, zonas y líneas de arbolado y cuantos elementos puedan ser significativos para la conservación de la fauna silvestre.

En especial los espacios o elementos que:

a) Sirvan de refugio, cría o alimentación de especies protegidas.

b) Constituyan los últimos lugares de refugio, cría o alimentación para la fauna, por perdurar en paisajes agrarios o ganaderos simplificados.

c) Establezcan pasillos o corredores biológicos con o entre zonas naturales, evitando el aislamiento genético de las poblaciones.

2. El Gobierno de Murcia desarrollará reglamentariamente lo preceptuado en este artículo y, en cualquier caso, estos criterios orientarán los contenidos de las Directrices Territoriales que sobre el suelo rural se desarrollen en relación con la Ley 4/1992, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-05.

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