Artículo 33. Ocio y turismo.
Artículo 33 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial. · BOE-A-1995-13301
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-05.
Texto consolidado
1. Las actividades de deporte, ocio y turismo que se practiquen en el medio natural estarán supeditadas al respeto del medio y de las características del espacio rural y sus valores medio ambientales, especialmente la fauna silvestre.
2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones a las que deberá someterse la práctica del deporte y las actividades de ocio y turismo que se desarrollen en el medio natural para hacer compatible las mismas con la protección del medio ambiente en general y de la fauna silvestre, sus ciclos biológicos y hábitats naturales en particular.
3. Las actividades de deporte, ocio y turismo en el medio natural, realizadas en grupo u organizadas, y aquellas practicadas individualmente con mayor potencialidad de afección medioambiental, podrán requerir autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente. Reglamentariamente se determinarán las que deban someterse a este procedimiento.
4. Se consideran actividades deportivas, de ocio y turismo con potencial incidencia en la conservación de la fauna silvestre la colombicultura, palomas mensajeras, silvestrismo, escalada, espeleología, montañismo, descenso de ríos y cañones, itinerarios naturales y senderismo, carreras de orientación, rutas sobre équidos y en carro, bicicleta de montaña, uso de embarcaciones y windsurf en embalses, ala delta, parapente, vuelo libre, fotografía de la naturaleza, uso de motocicletas y vehículos todoterreno, multiaventura, alojamientos en refugios de montaña, acampada, áreas recreativas, campamentos de turismo y el golf.