Artículo 34. Suspensión de vertidos.
Artículo 34 de la Ley 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento. · BOE-A-2002-14187
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-04.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, las administraciones competentes podrán disponer la suspensión inmediata del vertido de una instalación industrial a los sistemas de saneamiento cuando su titular no disponga de la correspondiente autorización o no se adecue el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en la misma.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración competente podrá, además, adoptar las medidas que considere necesarias para asegurar la efectividad de la suspensión.