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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 34. Requisitos comunes de los establecimientos de juego.

Artículo 34 de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico. · BOE-A-2022-6677

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-01-01.

Texto consolidado

1. No se pueden otorgar nuevas autorizaciones de apertura de establecimientos de juego en el área de influencia de los centros docentes que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Básica y enseñanzas artísticas profesionales.

2. Esta área se establece en un radio de doscientos metros que va del acceso o accesos del centro docente al del establecimiento de juego, con base en los criterios que se establezcan en la planificación de la actividad de los juegos y apuestas que prevé el artículo 21 de la presente ley.

3. Los establecimientos de juego, incluidos los sitios web de juegos y apuestas, deben reunir al menos los siguientes requisitos:

a) Contar con el servicio de control de admisión que se señala en el artículo siguiente.

b) Disponer de un plan sobre las estrategias de juego responsable, con el contenido, alcance y periodicidad que se determine reglamentariamente.

c) Incluir en la entrada principal de los establecimientos de juego y sitios web, de forma claramente visible, las advertencias: «Está prohibida la participación de menores de edad» y «La práctica abusiva del juego puede producir adicción».

d) Acreditar la disponibilidad del local en que se pretenda desarrollar la actividad, en su caso.

e) Tener a disposición de los usuarios y visitantes la autorización de funcionamiento y las reglamentaciones de las modalidades de juego que se desarrollen en los mismos.

f) La rotulación o imágenes de la fachada de los establecimientos de juego y de la página de entrada de los sitios web de juegos y apuestas contendrá únicamente elementos que aludan a la denominación del local, sin que incluyan mensajes o representaciones que difundan la práctica de juegos y apuestas. En caso contrario y a todos los efectos, tendrá la consideración de publicidad no autorizada.

4. En el interior de los establecimientos de juego no se pueden difundir comunicaciones comerciales ni suministrarse información sobre productos de crédito ni de entidades que presten servicios financieros a las personas.

5. Las entidades locales podrán establecer otros límites o requisitos adicionales para la autorización de establecimientos de juego, basándose en sus competencias a través de sus ordenanzas y reglamentos.

Específicamente por motivos de salud pública, podrán establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la excesiva concentración de establecimientos de juego y garantizar su coexistencia con otras actividades económicas, sociales y culturales.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3.f) por el art. 10.4 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Téngase en cuenta en relación con el apartado 3.f), el plazo de adaptación de la rotulación en establecimientos y sitios web de juegos y apuestas, establecido en la disposición transitoria 2 de la citada Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-1778.

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