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Ley Vigente

Artículo 34. Calidad de las aguas.

Artículo 34 de la Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales. · BOE-A-2007-9330

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-18.

Texto consolidado

Sin perjuicio de las competencias del Organismo de Cuenca, se exigirá la autorización de la Consejería competente en los siguientes supuestos:

a) Alterar la condición natural de las aguas con cualquier tipo de producto contaminante susceptible de dañar los ecosistemas fluviales, en especial la fauna de los mismos, considerándose como tal todo aquel que produzca una alteración lesiva de las condiciones físicas, químicas o biológicas de las masas de aguas continentales.

b) Enturbiar las aguas mediante la incorporación o remoción de áridos, arcillas, escombros, limos o cualquier otro tipo de sustancia.

c) Acumular residuos sólidos, estiércol o abono y formar estercoleros, escombreras o vertederos, cualquiera que sea su naturaleza, en los cursos y masas de agua o en sus zonas de servidumbre.

d) Arrojar y verter basuras, desperdicios, y residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos en los cursos fluviales y sus zonas de servidumbre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-04-18.

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