Artículo 34. Difusión de canales de operadores independientes.
Artículo 34 de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2007-10029
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-20.
Texto consolidado
1. Los prestadores del servicio de difusión de radio y televisión por cable que difundan más de 30 canales de televisión deberán garantizar que, al menos, el 30 por ciento de los canales que se emitan en castellano, correspondan a titulares de canales independientes, siempre que la oferta de éstos sea suficiente y de calidad adecuada, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en su desarrollo reglamentario y en la legislación básica del Estado.
2. En relación con la obligación establecida en el apartado anterior, habrán de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) El cómputo del mencionado porcentaje se realizará sobre el número total de canales de televisión ofertados en alguna de las lenguas españolas por el titular del servicio de difusión de radio y televisión por cable.
b) En este ámbito, corresponderá a la Consejería competente en materia audiovisual resolver las dudas sobre la forma de contabilizar la oferta total de canales o el carácter independiente de sus titulares. De igual forma, resolverá las alegaciones que se hubieran presentado sobre la insuficiencia o falta de calidad de la oferta de canales presentada. La resolución que así se dicte por el órgano competente agotará la vía administrativa.
3. A los efectos de la presente ley, se considera que el titular del canal es independiente del prestador del servicio de difusión si concurren las circunstancias siguientes:
a) Que el titular del servicio de difusión y el titular del canal no formen parte del mismo grupo de sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que el titular del servicio de difusión y el del canal de televisión no tengan, directa o indirectamente, accionistas comunes o que pertenezcan al mismo grupo, siempre que representen al menos al 10 por ciento de los derechos de voto en cada uno de ellos o hayan designado a un miembro del Consejo de Administración de ambos.
c) Que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal no existan acuerdos de exclusividad que limiten la autonomía de las partes, tanto en la capacidad del titular del servicio de difusión para contratar con terceros la comercialización de otros canales de televisión, como impidiendo al titular del canal negociar la difusión de sus canales por otros servicios de difusión o condicionando la misma a la previa aprobación del titular del servicio de difusión.
d) Que la Consejería competente en materia audiovisual, oídas las partes interesadas y a la vista de los antecedentes disponibles, emita dictamen motivado estableciendo que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal no se da una relación de dependencia.
4. Cuando el servicio de difusión por cable incluya dentro de su oferta uno o más canales exclusivamente destinados a la información, el titular del canal o de al menos uno de los canales de información en castellano deberá cumplir la condición de independencia establecida en el apartado anterior respecto del titular del servicio de difusión, siempre que exista una oferta de éstos de calidad adecuada. Se entienden por canales dedicados exclusivamente a la información, aquéllos cuya programación consista en más de un 80 por 100 en noticias, entrevistas, reportajes de actualidad y debates.