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Ley Vigente

Artículo 35. Protección de la infancia y la adolescencia y otras medidas de acceso.

Artículo 35 de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2007-10029

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-20.

Texto consolidado

1. Quienes sean titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, deberán adoptar las medidas necesarias de carácter físico o virtual para hacer posible bloquear, en los equipos de recepción, el acceso total o parcial a cualquiera de sus canales por iniciativa de las personas usuarias, de una manera fácil, cómoda y efectiva.

2. Cuando dichos titulares proporcionen, por sí o a través de tercero, servicios de guía electrónica de programas, deberán asegurar que la información contenida en ésta advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa de acuerdo con la información proporcionada por el titular del canal, a efectos de la protección de los menores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-04-20.

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