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Ley Vigente

Artículo 33. Oferta de canales.

Artículo 33 de la Ley 10/2007, de 29 de marzo, de Medios Audiovisuales de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2007-10029

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-20.

Texto consolidado

Quienes sean titulares de una autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable estarán sujetos, en materia de oferta de canales, a las siguientes obligaciones:

a) Deberán informar preceptivamente a la Consejería competente en materia audiovisual, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezcan a sus usuarios y usuarias, especificando si son de producción propia o si van a ser contratados con terceros, identificando, en este último caso, al responsable editorial. Igualmente, se informará de si el canal de que se trate está siendo emitido de forma primaria por esta vía, en cuyo caso deberá indicarse si el responsable editorial del citado canal se encuentra o no bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea. Entre la información que se facilite deberá incluirse una mención específica al ámbito de cobertura autonómico o local de cada canal que se emita a través del servicio. A estos efectos, podrán incluir dentro de su oferta:

1.º Cualquier canal de televisión cuyo responsable editorial se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza.

2.º La retransmisión de canales no amparados por lo dispuesto en el subapartado anterior y cuya difusión primaria se esté realizando por otro medio, siempre que dichos canales respeten los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, no incluyan programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

3.º La difusión primaria de canales cuyo titular no se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, si bien en este caso, vendrá obligado a que sus contenidos se ajusten a lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio.

b) Deberán suspender la difusión de aquellos canales de televisión cuya difusión haya sido prohibida por sentencia judicial o por infringir lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, o en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final segunda de la citada ley, en un plazo máximo de 24 horas desde que les haya sido notificada tal circunstancia.

c) Deberán organizar su oferta de canales de tal forma que, aquellos que estén destinados exclusivamente para personas adultas, por consistir en contenidos que puedan afectar a la protección de la juventud y de la infancia y a otros bienes y derechos, sean identificados como tales y ofrecidos de manera independiente, sin que la suscripción a esos canales pueda ser condición para el acceso o mejora en las condiciones del mismo a otros canales de televisión. Estos canales no podrán ser ofrecidos nunca en abierto.

d) Deberán adoptar las previsiones que sean necesarias para permitir el acceso a los contenidos de los canales difundidos cuyos titulares no se encuentren establecidos o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, durante un plazo, como mínimo, de seis meses a contar desde la fecha de su difusión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes. Durante el mismo plazo, deberán conservar información escrita sobre la programación incluida en los restantes canales, a efectos de poder realizar las comprobaciones oportunas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-04-20.

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