Artículo 34. Clasificación de las infracciones.
Artículo 34 de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia. · BOE-A-1995-14602
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-02-11.
Texto consolidado
1. Las infracciones ambientales reguladas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se consideran infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, salvo cuando, de acuerdo con los apartados siguientes constituyan infracciones graves o muy graves.
3. Se consideran infracciones graves las señaladas con las letras desde la a) hasta la g) del artículo anterior.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) Las señaladas en los apartados a), b), c) y e) del artículo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Malicia o intencionalidad.
Coste económico de la restauración superior a los 10.000.000 de pesetas.
Irreversibilidad del daño causado.
Repercusión grave o significativa en la salud de las personas o especies o grave deterioro en los recursos naturales.
Cuando el daño afecte a recursos únicos, escasos o protegidos.
Cuando el daño afecte gravemente a los ciclos vitales y ecosistemas básicos.
b) Las señaladas en los apartados d), e), f) y g) del artículo anterior, en caso de reincidencia.
5. La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevará la aplicación del grado inmediatamente superior. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de dos años o leves en el de seis meses.