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Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 34. Autorizaciones de captura en vivo.

Artículo 34 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. · DOGC-f-2008-90016

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-11-22.

Texto consolidado

1. En condiciones estrictamente controladas, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar la captura en vivo con finalidades científicas, culturales, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas de ejemplares adultos de algunas de las especies que detalla el anexo. En casos excepcionales y con las mismas finalidades, se puede autorizar también la recogida de huevos y crías.

2. En caso de que no conlleve amenaza para las poblaciones de la especie, se puede autorizar la captura en vivo de ejemplares adultos o la recogida de huevos y crías de las especies que detalla el anexo con la finalidad de reintroducir estas especies en otras áreas de Cataluña. Estas operaciones requieren un informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente sobre el estado de la población de aquella especie en Cataluña.

3. De acuerdo con lo que se establezca por reglamento, se puede autorizar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de ejemplares de pinzón vulgar (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón común (Carduelis chloris) y pardillo común (Carduelis cannabina) para actividades tradicionales relacionadas con el canto, siempre que no comporten un detrimento para las poblaciones de estas especies.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-11-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-20183.

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