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Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 34. Cuota íntegra corregida.

Artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado. · BOE-A-2014-6925

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

Texto consolidado

1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicativo que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del parentesco con el transmitente, de acuerdo con las siguientes cuantías y grupos:

Patrimonio preexistente (euros)

Grupos I y II

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad

Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad

Grupo IV

Desde 0 y hasta 400.000.

1,0000

1,2706

1,6575

1,7000

A partir de 400.000 y hasta 2.000.000.

1,0500

1,3341

1,7000

1,7850

A partir de 2.000.000 y hasta 4.000.000.

1,1000

1,3977

1,7850

1,8700

Más de 4.000.000.

1,2000

1,5247

1,9550

2,0400

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.

3. En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

4. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos sean conocidos.

5. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-1059.

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