Artículo 34.
Artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. · DOGC-f-2002-90022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-05-01.
Texto consolidado
Cualquier Departamento o entidad del sector público que tenga asignado o adscrito un inmueble, que total o parcialmente esté inmerso en un procedimiento de revisión o modificación de planeamiento urbanístico general o derivado, en un sistema de gestión urbanística pendiente de ejecución o en un proyecto de urbanización, pendiente de redacción, tramitación o ejecución, debe ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio, al que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos e intereses de la Generalidad.
Las entidades urbanísticas especiales de la Generalidad no pueden formular instrumentos de gestión urbanística que afecten a bienes de la Generalidad sin previa consulta a la unidad directiva competente en materia de patrimonio, que deberá acreditarse en el expediente administrativo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-5569.