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Real Decreto Vigente

Artículo 33. Pago de la ayuda a los beneficiarios.

Artículo 33 del Real Decreto 557/2020, de 9 de junio, por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, y por el que se fija una norma de comercialización en el sector del vino y se modifica la regulación sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el programa de apoyo al sector del vino. · BOE-A-2020-5898

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-11.

Texto consolidado

1. La ayuda se pagará por el importe calculado según los parámetros establecidos en el artículo 28 del presente real decreto, y una vez que se haya comprobado sobre el terreno que se ha ejecutado correctamente la operación y medido la parcela conforme al método contemplado en el artículo 44.1 del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016.

2. Si el viticultor no ejecuta la operación en la superficie total para la que se aprobó la ayuda, se tendrá en cuenta la diferencia entre la superficie aprobada y la superficie realmente ejecutada determinada por los controles sobre el terreno. Si esta diferencia no supera el 20 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno. Si la diferencia es superior al 20 %, pero igual o inferior al 50 %, se calculará sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno y reducida en el doble del porcentaje de la diferencia comprobada. Sin embargo, no tendrá derecho a la ayuda en caso de que esta diferencia de superficies supere el 50 %.

En ningún caso se entenderá ejecutada la cosecha en verde en la superficie de las parcelas en la que esta no ha sido efectuada en la parcela completa habiéndose eliminado todos los racimos de dicha parcela.

3. No se pagará la ayuda en caso de pérdida total o parcial de la producción antes de la fecha de cosecha en verde como consecuencia de un desastre natural.

A efectos del cumplimiento del párrafo anterior, se considerará que ha existido un desastre natural cuando por condiciones meteorológicas como las heladas, el granizo, las lluvias o la sequía, se destruya más del 30 % de la producción, calculada como la media anual de un agricultor determinado durante el trienio precedente o de una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja.

4. Una vez efectuados los controles, la comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago y realizar el pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-06-11.

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