Artículo 33. Procedimiento de carga y descarga.
Artículo 33 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. · BOE-A-2006-8348
Atención: Real Decreto 551/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El cargador de cisternas-descargador realizará las operaciones de carga y descarga siguiendo estrictamente las instrucciones específicas dadas por el expedidor que, como mínimo, se ajustarán a los requerimientos establecidos en este real decreto y en el ADR. En su caso, se tendrán en cuenta los informes que, al respecto, sean emitidos por el consejero de seguridad en el ejercicio de sus funciones.
2. En particular, se cumplirán las siguientes normas:
a) Cuando la naturaleza de la materia lo requiera, se derivará a tierra la masa metálica de la cisterna.
b) Se evitarán desbordamientos o emanaciones peligrosas que pudieran producirse.
c) Se vigilarán las tensiones mecánicas de las conexiones al ir descendiendo o elevándose la cisterna.
d) No se emitirán a la atmósfera concentraciones de materias superiores a las admitidas por la legislación correspondiente.
e) Cada planta tendrá unas instrucciones específicas respecto a otras condiciones de la operación de cada mercancía que se carga o descarga, cuando sean distintas a las normas generales.
f) El vehículo deberá estar inmovilizado y con el motor parado durante toda la operación de carga o descarga, excepto cuando su funcionamiento sea necesario para realizar tales operaciones. El cargador de cisternas comprobará, con suficiente garantía, el peso o volumen cargado y el grado de llenado.