Artículo 33. Estimación de los recursos personales.
Artículo 33 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1984-4850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-18.
Texto consolidado
1 A efectos de estimación de los recursos personales, se consideraran como tales todos los bienes, rentas o ingresos incluidos los procedentes del derecho a alimentos que conforme a la legislación civil pueda tener reconocidos, que perciba, disfrute o posea el interesado, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia.
2. Asimismo, a afectos de dicha estimación se tendrán en cuanta las siguientes situaciones:
a) Cuando el minusválido tenga a personas a su cargo o forme parte de una unidad familiar de la que dependa, se considerará recursos personales los que él o esas personas posean, perciban o disfruten en concepto de bienes, rentas o ingresos, sea cual fuere su naturaleza y procedencia.
b) A afectos de percepción de subsidios, en ningún caso se computarán como recursos personales, sino como subvenciones deducibles de la cuantía correspondiente del subsidio, las prestaciones públicas que persigan igual finalidad a la del subsidio al que pudiera tener derecho.
Más artículos de Real Decreto 383/1984
- ← Artículo 32. Nivel de recursos personales.
- → Artículo 34. Cuantía de los subsidios.
- Ver la norma completa: Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.