Artículo 33. Principios generales.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.
Texto consolidado
1. El personal de conducción o maquinista deberá disponer para el ejercicio de sus funciones de:
a) Un título de conducción de vehículos ferroviarios.
b) La habilitación de conducción por clase de material correspondiente a aquel con el que vaya a realizar su actividad.
c) La habilitación de conducción por infraestructura correspondiente a la línea ferroviaria o infraestructura en la que vaya a prestar sus servicios.
2. Las habilitaciones de conducción se otorgarán a propuesta de sus respectivos responsables de seguridad en la circulación, por las empresas ferroviarias o, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, al personal propio de dichas entidades, que disponga de un título de conducción en vigor y haya recibido la formación necesaria para el desempeño de la correspondiente actividad.
3. Las habilitaciones de conducción solo serán válidas en el marco de existencia de relación laboral entre el titular de la misma y la entidad que lo habilita.
4. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias y, en su caso, al del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
a) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones de conducción que otorguen.
b) Comprobar el cumplimiento por el candidato de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación, que deberá ser tal que aporte el conocimiento suficiente para la superación de las pruebas que figuran en el artículo 36.2.
5. Se comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Más artículos de Orden FOM/2520/2006
- ← Artículo 32. Formato y especificaciones de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios.
- → Artículo 34. Tipos de habilitación.
- Ver la norma completa: Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica.