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Ley Vigente

Artículo 33. Sanciones accesorias.

Artículo 33 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears. · BOE-A-2014-8888

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-08.

Texto consolidado

1. En los casos de infracciones muy graves, y en atención a las circunstancias que concurran, pueden imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones accesorias:

a) La revocación de las autorizaciones obtenidas por la persona infractora.

b) El cierre o la clausura definitiva de locales o establecimientos utilizados para la práctica del juego y las apuestas.

c) La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por la persona infractora para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un período máximo de cinco años.

d) La inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización y explotación del juego y las apuestas, por un período máximo de cinco años.

e) El cierre temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un período máximo de cinco años.

f) La inhabilitación temporal hasta cinco años para ejercer la actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

g) La inhabilitación definitiva para el desarrollo de actividades de juego o apuestas, solo en caso de reincidencia.

h) El decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, los materiales o los elementos de juego objeto de la infracción.

2. En los casos de infracciones graves y en atención igualmente a las circunstancias que concurran, podrán imponerse, además de la multa, las siguientes sanciones accesorias:

a) La suspensión temporal de autorizaciones obtenidas por la persona infractora para la explotación de juegos o apuestas o para la apertura de locales de juego o de apuestas, por un período máximo de un año.

b) La inhabilitación temporal para ser titular de autorizaciones para la organización y explotación del juego y las apuestas por un período máximo de un año.

c) El cierre temporal del local o establecimiento utilizado para la práctica del juego y las apuestas, por un período máximo de un año.

d) La inhabilitación temporal hasta un año para ejercer su actividad profesional en empresas, lugares, locales y establecimientos dedicados al juego y las apuestas.

e) La prohibición temporal de acceso a los locales de juego por un período máximo de un año.

f) El decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas, los materiales o los elementos de juego objeto de la infracción.

3. No podrá acordarse la clausura de un establecimiento cuando la actividad principal que allí se ejerza no sea la de juego, si bien en este supuesto podrán imponerse la sanción de inhabilitación y la consiguiente prohibición de la celebración y práctica en él de juegos y apuestas con las condiciones y plazos señalados en este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-08.

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