Artículo 33. Deportistas profesionales.
Artículo 33 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. · BOE-A-2012-5596
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-19.
Texto consolidado
1. A efectos de la presente ley, son personas deportistas profesionales aquellas que, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación de carácter laboral, tengan vinculación con entidades o empresas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia y perciban en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada.
2. No se considerarán deportistas profesionales las personas que se dediquen a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad deportiva y que perciban, a cambio, únicamente la compensación de los gastos, o premios que por su cuantía non tengan el carácter de retribución salarial, así como en el de todas las actividades de carácter aislado, publicitarias o de enseñanza.
3. Los derechos y obligaciones de las personas deportistas profesionales serán los derivados de la actividad para la que fueron contratados, y de la normativa específica que les sea de aplicación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-3383.