Artículo 33.
Artículo 33 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1994-1915
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
Sólo se otorgará autorización para las cortas a hecho en los siguientes supuestos:
a) Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas.
b) Si procediesen como medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.
c) Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural.
d) Si fuesen imprescindibles para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras, o para la realización de actividades extractivas, legalmente autorizadas.
e) Si se debiese a la necesidad de establecer cortafuegos o bandas de protección bajo líneas de conducción eléctricas o de comunicaciones.
f) Si fuesen necesarias en las plantaciones forestales para el cumplimiento de sus objetivos de producción. No obstante, si éstas se efectúan conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-1437.