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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 34.

Artículo 34 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1994-1915

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Texto consolidado

1. Las roturaciones de terrenos forestales, cuando no tengan por objeto una repoblación forestal o plantación forestal, requerirán la autorización expresa de la administración forestal, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias. No obstante, para dichas roturaciones que requieran autorización, si se encuentran previstas en un instrumento de Gestión forestal aprobado expresamente por la administración forestal competente, siempre que la superficie a roturar sea igual o inferior a 10 ha y la pendiente sea inferior al 15% (medida, como máximo, a escala de subparcela catastral), bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.

2. La iniciación de cualquier actividad extractiva o de cantera, realizada a cielo abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la Administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse.

3. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando no dañar la capa vegetal ni degradar el suelo. La autorización de estos aprovechamientos en montes públicos y privados se podrá condicionar en su intensidad e incluso prohibir cuando las condiciones del suelo, del clima o las especies animales que pasten puedan hacer peligrar el mantenimiento de los ecosistemas.

4. Los recursos cinegéticos se aprovecharán conforme a su legislación específica. No obstante, requerirá la autorización específica de la Administración medioambiental la caza en terrenos forestales con árboles jóvenes, así como la aclimatación de especies cinegéticas. Ambas actividades se podrán denegar cuando puedan ser perjudiciales para la regeneración del monte o impidan o dificulten gravemente los objetivos de la presente Ley.

Cualquier otro uso o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales será susceptible de control por la Administración medioambiental, que podrá limitarlo o prohibirlo cuando pueda afectar gravemente al funcionamiento de los ecosistemas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-1437.

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