Artículo 33. Preferencia adquisitiva del arrendatario o arrendataria.
Artículo 33 de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. · BOE-A-2008-6152
Atención: Ley 1/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En caso de compraventa, permuta, dación en pago, donación entre vivos o aportación a sociedad de fincas rústicas arrendadas, corresponde al arrendatario o arrendataria el derecho de adquisición preferente del dominio, mediante el abono al propietario o propietaria de su precio o del valor dado en la aportación, excepto en los siguientes casos:
a) Si la enajenación se efectúa a favor del propietario o propietaria de una parte indivisa de la finca.
b) Si la enajenación se efectúa a favor de cónyuge, conviviente en unión estable de pareja, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o por adopción hasta el segundo grado.
c) Si la finca tiene la calificación urbanística de suelo urbano o urbanizable.
2. El derecho de adquisición preferente no puede renunciarse anticipadamente.
3. El derecho del arrendatario o arrendataria es preferente al que legalmente pueda corresponder a los propietarios de las fincas colindantes.
4. A los propietarios de fincas colindantes les son de aplicación las excepciones establecidas por el apartado 1.
5. En caso de transmisión de una finca que solamente está arrendada en parte o que lo está a distintos arrendatarios, el derecho de adquisición preferente del arrendatario o arrendataria se limita a la parte de la finca que tiene en arrendamiento.
6. Si los arrendatarios o propietarios de fincas colindantes han ejercido la preferencia adquisitiva establecida por este artículo, deben destinar la finca adquirida a actividades agrícolas, ganaderas o forestales durante un período mínimo de cinco años. En el supuesto de que no se cumpla esta obligación o de que la finca se enajene entre vivos mediante cualquiera de los negocios jurídicos indicados por el apartado 1 antes de finalizar los cinco años, la finca puede revertir a la situación anterior si los antiguos propietarios o sus sucesores lo reclaman en el plazo de un año a contar desde la finalización de los cinco años mencionados. Si en el plazo de un año los antiguos propietarios o sus sucesores no han ejercido el derecho de reversión, éste puede ser ejercido por la Generalidad en el plazo de un año, en los términos del artículo 43.