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Decreto Vigente

Artículo 33.

Artículo 33 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.

Texto consolidado

Uno. El expediente para concesión de pensión a los ex Ministros del Gobierno se integrará con la solicitud del interesado en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 y con certificación expedida por la Presidencia del Gobierno, expresiva de las fechas en que el interesado juró el cargo y cesó en él.

Dos. Para solicitar pensión como familiar de Ministro del Gobierno se presentará instancia en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases pasivas, acompañando los do­cumentos que según los casos se previenen en los artículos 21 al 27, sin más excepción que la relativa a la justificación de servicios, que se hará mediante la certificación a que se refiere el párrafo anterior. Cuando el causante hubiera disfrutado haber de Ministro cesante no se presentará dicha certificación y en su lugar se consignará en la solicitud la fecha de concesión de aquel haber

Tres. Completo el expediente según lo que previene el pá­rrafo anterior, dicha Dirección General declarará y consig­nará la pensión que proceda.

Cuatro. En todos los expedientes de pensión a que este artículo se refiere se consignarán por diligencia, a la vista de los Presupuestos Generales del Estado, los datos precisos para determinar la base reguladora de la pensión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1966-10-19.

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