Artículo 33.
Artículo 33 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1966-10-19.
Texto consolidado
Uno. El expediente para concesión de pensión a los ex Ministros del Gobierno se integrará con la solicitud del interesado en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 y con certificación expedida por la Presidencia del Gobierno, expresiva de las fechas en que el interesado juró el cargo y cesó en él.
Dos. Para solicitar pensión como familiar de Ministro del Gobierno se presentará instancia en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases pasivas, acompañando los documentos que según los casos se previenen en los artículos 21 al 27, sin más excepción que la relativa a la justificación de servicios, que se hará mediante la certificación a que se refiere el párrafo anterior. Cuando el causante hubiera disfrutado haber de Ministro cesante no se presentará dicha certificación y en su lugar se consignará en la solicitud la fecha de concesión de aquel haber
Tres. Completo el expediente según lo que previene el párrafo anterior, dicha Dirección General declarará y consignará la pensión que proceda.
Cuatro. En todos los expedientes de pensión a que este artículo se refiere se consignarán por diligencia, a la vista de los Presupuestos Generales del Estado, los datos precisos para determinar la base reguladora de la pensión.