Artículo 327. Requisitos de transparencia posterior a la negociación.
Artículo 327 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. · BOE-A-2015-11435
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-13.
Texto consolidado
1. Los sistemas multilaterales de negociación harán pública la siguiente información, con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos que a su vez se negocien en mercados regulados, sobre las operaciones ya concluidas:
a) el precio,
b) el volumen, y
c) la hora de ejecución.
2. La información referida en este artículo deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y, en la medida de lo posible, en tiempo real.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a los sistemas multilaterales de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones realizadas en función de su tipo o volumen.
En especial, podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el volumen estándar para esas acciones o para ese tipo de acciones. Los sistemas multilaterales de negociación deberán, en estos casos, obtener de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la aprobación previa de los métodos propuestos de información aplazada, y deberán revelar dichos métodos de manera clara a los miembros del sistema y al público inversor.
4. La obligación prevista en este artículo no se aplicará a los datos de las operaciones realizadas en un sistema multilateral de negociación que se hagan públicos mediante los sistemas de un mercado regulado.
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