Artículo 32. Tiempo mínimo de servicios efectivos.
Artículo 32 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional. · BOE-A-1990-27376
Atención: Real Decreto 1385/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El pase a situación de excedencia voluntaria por las causas de los puntos a) y d) del artículo anterior exigirá, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes tiempos de servicios efectivos:
a) Diez años desde el acceso a la condición de militar de carrera. Para los pertenecientes a cualquier Escala que al acceder al primer empleo de la misma ostente u obtengan la aptitud para el vuelo, el tiempo mínimo de servicios efectivos será de quince años.
b) Un tiempo igual al señalado en el artículo 4.° del presente Reglamento, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares que señale el Ministro de Defensa.
2. Será de aplicación a los efectos del presente artículo lo dispuesto en el artículo 4.°, tercera, apartado e), de este Reglamento para los casos de concurrencia de tiempos mínimos de servicios efectivos de permanencia.
Más artículos de Real Decreto 1385/1990
- ← Artículo 31. Situación de excedencia voluntaria.
- → Artículo 33. Ingreso en otro Cuerpo de la Administración.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional.