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Ley Foral Vigente

Artículo 32. Acciones complementarias en extinción de focos.

Artículo 32 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal. · BOE-A-2001-3424

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-11-28.

Texto consolidado

1. Extinguido oficialmente un foco de cualquier enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, se procederá, bajo la supervisión de un veterinario oficial o habilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y, en su caso, de un técnico del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a una rigurosa limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de los lugares que hubiesen servido de alojamiento de los utensilios o materiales que hubiesen estado en contacto con los animales infectados.

2. Asimismo, extinguido oficialmente el foco, la reposición de animales en la explotación sólo podrá llevarse a cabo en el momento y con las condiciones que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, atendiendo al tipo de enfermedad que hubiera existido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-11-28.

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