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Ley Vigente

Artículo 32. Ejercicio de la inspección.

Artículo 32 de la Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del Transporte Urbano por Carretera de La Rioja. · BOE-A-2005-12880

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-12.

Texto consolidado

1. La función inspectora de los transportes urbanos será desempeñada por el personal de los correspondientes Ayuntamientos, especialmente designado para ello que cumplan los requisitos que a tal efecto determine el propio municipio y por los Agentes de las respectivas Policías Locales, en la forma que determinen las disposiciones municipales.

La estructura de los servicios de inspección será determinada por cada Ayuntamiento de acuerdo con sus necesidades.

El personal adscrito a la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.

2. Los servicios de inspección de transportes del Gobierno de La Rioja podrán realizar inspecciones de cualquier transporte de viajeros, para verificar si el mismo es o no interurbano. En caso de que de las actuaciones practicadas se detecte la comisión de alguna infracción y el transporte tuviese la consideración de urbano, éstas serán remitidas a los Ayuntamientos respectivos para la instrucción de los expedientes sancionadores que procedieran.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-12.

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