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Ley Vigente

Artículo 32. La actividad estadística no incluida en el Plan Asturiano de Estadística.

Artículo 32 de la Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística. · BOE-A-2007-98

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-07.

Texto consolidado

1. Las unidades administrativas del Principado de Asturias que tengan reconocido en su seno un órgano estadístico podrán realizar, para sus propios fines y mediante resolución del Consejero correspondiente, estadísticas no incluidas en el plan ni en los programas estadísticos anuales, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

2. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, necesitarán un informe favorable del IAE a fin de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.

3. Estas estadísticas podrán adquirir carácter oficial cuando, previo informe favorable del IAE, así lo acuerde el Consejo de Gobierno y se hagan públicos sus resultados.

4. En la difusión de los resultados de estas estadísticas se hará constar, si se trata, o no, de estadísticas oficiales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-07.

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