Artículo 32. Agrupaciones.
Artículo 32 de la Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2000-11537
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-02.
Texto consolidado
Las mutualidades podrán agruparse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines.
Las agrupaciones podrán realizar las mismas funciones que las federaciones, excluidas las de representación pública.
Para su constitución se requerirán los mismos requisitos formales que los exigidos para las federaciones.