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Ley Vigente

Artículo 31. Federaciones de mutualidades.

Artículo 31 de la Ley 7/2000, de 29 de mayo, de Mutualidades de Previsión Social de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2000-11537

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-02.

Texto consolidado

Las federaciones de mutualidades son entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades de previsión social valencianas que voluntariamente se les hayan asociado, no pudiendo realizar actividades aseguradoras.

Sólo podrán incluir en su denominación una referencia a un determinado ámbito geográfico aquellas federaciones que acrediten su carácter mayoritario, tanto en lo relativo al número de entidades federadas como respecto del número de mutualistas y beneficiarios pertenecientes a las mutualidades federadas.

Corresponde a las federaciones:

1. Prestar servicios comunes.

2. Asesorar técnicamente a las entidades federadas.

3. La recopilación estadística de los diferentes tipos de mutualidades, de conformidad con las instrucciones del correspondiente órgano de la Generalitat.

4. Colaborar con la Administración pública.

5. Cualquier otro servicio y actuación en beneficio de las entidades federadas y que no sean contrarios a la ley ni a su naturaleza asociativa y representativa.

Las federaciones de mutualidades, una vez autorizadas por el órgano administrativo competente en materia de mutualidades, se inscribirán en el Registro de Mutualidades de Previsión Social para la adquisición de su personalidad jurídica.

Las federaciones y agrupaciones contarán con los mismos órganos rectores que las mutualidades, rigiéndose por lo establecido en el capítulo III en cuanto a su composición y funcionamiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-06-02.

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